Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo III De los albaceas
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 804
FIJACIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. El albacea, dentro de los treinta días de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de la administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 805
VENTA DE BIENES POR EL ALBACEA DEBIDO A GASTOS URGENTES. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con la mayoría de los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial. REFORMA VIGENTE: Se reforma el Artículo 805 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1706, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO 805. - VENTA DE BIENES POR EL ALBACEA DEBIDO A GASTOS URGENTES. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 806
APLICACIÓN DE PROHIBICIONES IMPUESTAS A TUTORES PARA LOS ALBACEAS. Lo dispuesto en el artículo 324 de este Código, respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.
Artículo 807
PROHIBICIONES GENERALES AL ALBACEA SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS. El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen la mayoría de los intereses de la sucesión. La enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes sin cumplimentarse estos requisitos. Asimismo, lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión. REFORMA VIGENTE: Se reforma el Artículo 807 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1706, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO 807.- PROHIBICIONES GENERALES AL ALBACEA SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS. El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de intereses, más aprobación judicial. La enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes sin cumplimentarse estos requisitos. Asimismo lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.
Artículo 808
DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA SOBRE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS POR EL ALBACEA. El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias. La enajenación o gravamen que hiciere el albacea para tal efecto, en cumplimiento de la voluntad del testador, no requieren el consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, ni tampoco la aprobación judicial.
Artículo 809
ARRENDAMIENTO DE BIENES DE LA SUCESIÓN. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría de los herederos o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de herederos o legatarios, originará la nulidad del contrato.
Artículo 810
PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE LA POSESIÓN SOBRE BIENES HEREDITARIOS. La posesión de los bienes corresponde a los herederos o legatarios en su caso, salvo disposición en contrario del testador; pero quedará en poder del albacea la porción de bienes necesaria para cumplir el testamento y pagar las cargas y deudas hereditarias, más otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del testador.
Artículo 811
EJECUCIÓN DE CARGAS HEREDITARIAS EN FAVOR DEL
LEGATARIO. El albacea puede demandar a los herederos o legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto a favor de un legatario. Este también puede intentar la pretensión correspondiente.
Artículo 812
EJERCICIO DE PRETENSIONES O DERECHOS VINCULADOS CON LA HERENCIA POR LOS HEREDEROS O LEGATARIOS. Los herederos o legatarios pueden intentar todas las pretensiones o derechos relacionados con los bienes hereditarios o legados, que no hayan sido expresamente reservados al albacea por la Ley o por el testador.
Artículo 813
OBLIGACIÓN DEL ALBACEA DE ENTREGAR BIENES A LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS. Cualquiera que sea la disposición del testador sobre los poderes del albacea, o independientemente de las facultades que le correspondan por la Ley, debe entregar al heredero o legatario que tenga derecho y que así lo solicite, los bienes de la masa, que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respecto a esos bienes. En este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que sean cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de este artículo estará afectada de nulidad absoluta.
Artículo 814
GESTIÓN EXCLUSIVA DEL ALBACEA. La gestión de los derechos de la masa cuya administración tenga el albacea, corresponde exclusivamente a éste, sin perjuicio de los derechos de los herederos o legatarios para intervenir en caso de litigio.
Artículo 815
RENDICIÓN BIMESTRAL DE CUENTAS POR EL ALBACEA. El albacea está obligado a rendir cada dos meses cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta bimestral. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
Artículo 816
TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE RENDIR CUENTAS. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 817
NULIDAD DE LAS CLAÚSULAS TESTAMENTARIAS QUE EXIMEN AL ALBACEA DE FORMULAR INVENTARIO O RENDIR CUENTAS. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 818
APROBACIÓN Y DISENTIMIENTO DE CUENTAS DEL ALBACEA. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta puede seguir a su costa el incidente respectivo, en los términos que establece el artículo 745 fracción VIII del Código Procesal familiar.
Artículo 819
PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA APROBACIÓN DE CUENTAS. Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren incapaces, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 820
EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE CUENTAS. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
Artículo 821
NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL INTERVENTOR. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Las funciones de este interventor se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 743 del Código Procesal Familiar.
Artículo 822
SUPUESTOS DE NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y III.- Cuando se hagan los legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Artículo 823
REQUISITOS PARA SER INTERVENTOR. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 824
DURACIÓN DEL CARGO DE INTERVENTOR. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 825
RETRIBUCIÓN DEL INTERVENTOR. Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombren o, en su defecto o en caso de que sean nombrados por el Juez, la que señala la fracción V del artículo 743 del Código Procesal Familiar.
Artículo 826
TIEMPO PARA EXIGIR PAGO DE CRÉDITOS Y LEGADOS HEREDITARIOS. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 841 y 842 de este Código, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 827
CARGO DE GASTOS EFECTUADOS POR EL ALBACEA. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 828
DURACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 829
PRÓRROGA DEL CARGO DE ALBACEA. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el término señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 830
RETRIBUCIÓN TESTAMENTARIA DEL CARGO DE ALBACEA. El testador puede señalar al albacea la retribución que considere adecuada, sin perjuicio de los acreedores y de los que tengan derecho a alimentos.
Artículo 831
RETRIBUCIÓN LEGAL AL CARGO DE ALBACEA. Si el testador no designare la retribución, el albacea recibirá los honorarios establecidos por el artículo 743 fracción V del Código Procesal Familiar, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 832
ELECCIÓN DEL ALBACEA POR DESEMPEÑO DE SU ENCARGO. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo.
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 833
CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LOS CARGOS DE ALBACEA E INTERVENTOR. Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte del albacea o del interventor;
III.- Por incapacidad legal declarada en forma, comprendiéndose en la misma los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor;
IV.- Por enfermedad o imposibilidad física que el Juez califique como impedimento bastante, tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios;
V.- Por Declaración Especial de Ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o se ausenten de la República por más de seis meses;
VI.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;
VII.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VIII.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y
IX.- Por remoción. En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio dicha mayoría representará a la sucesión. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía:
V.- Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o se ausenten de la República por más de seis meses;
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial