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Leyes Descargar AYA

Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Segundo — De la sucesión testamentaria

Capítulo III De la capacidad para testar

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 530 al 532 · 3 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 530

POSIBILIDAD DE DISPONER POR TESTAMENTO. Pueden testar todos aquéllos a quienes la Ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado mental en que se halle al hacer el testamento.

Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez.

Artículo 531 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

TESTAMENTO POR DEMENTES. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Si éste fuere favorable, se procederá en el mismo acto a la formación de testamento ante notario público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Firmarán el acta, además del notario y de dos testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.

Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento. Oficial “Tierra y Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10. Antes decía: TESTAMENTO POR DEMENTES. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento. Si éste fuere favorable, se procederá en el mismo acto a la formación de testamento ante notario público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos. Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.

Artículo 532

INCAPACIDAD PARA TESTAR. Están incapacitados para testar:

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad; y II.- Los que constante o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial