Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Segundo — De la sucesión testamentaria

Capítulo VIII De las substituciones

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 622 al 626 · 5 artículos

Artículo 622

POSIBILIDAD DEL TESTADOR PARA SUBSTITUIR HEREDEROS. Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 623

PROHIBICIÓN DE SUBSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de las contenidas en el artículo anterior, sea cual fuere la forma con que se revistan.

La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución de heredero, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja la propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 624

REGLAS SOBRE SUBSTITUCIÓN DE HEREDEROS. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.

Artículo 625

CONDICIONES DE RECEPCIÓN DE HERENCIA DE LOS SUBSTITUTOS. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución, tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 626

OBLIGACIÓN HEREDITARIA DE INVERTIR EN OBRAS BENEFICAS. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo 623 de este Código.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial