Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Segundo — De la sucesión testamentaria

Capítulo VII De los legados disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 563 al 621 · 59 artículos

Artículo 563

NOCIÓN DE LEGADO. Se entiende por legado la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, en favor del legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse.

Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

Artículo 564

OBJETO DEL LEGADO. El legado puede consistir en la prestación de cosas, en la transmisión de derechos, o en la ejecución de algún hecho o servicio.

Artículo 565

FALTA DE EFECTOS DEL LEGADO. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.

Artículo 566

IMPOSICIÓN DE GRAVAMENES POR LEGADOS. Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones a cargo de la herencia o de un heredero. También puede gravar con legados de dar o de hacer no sólo a los herederos sino a los mismos legatarios.

Artículo 567

ENTREGA, GASTOS Y DEPÓSITO DE LA COSA LEGADA. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Entre tanto se entregue la cosa legada al legatario, el deudor de la misma, o el albacea en su caso, serán depositarios de ella.

Artículo 568

ACEPTACIÓN Y REPUDIO DE UN LEGADO. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 569

ACEPTACIÓN Y REPUDIO EN CASO DE EXISTIR DOS LEGADOS. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 570

COEXISTENCIA DE HEREDERO Y LEGATARIO. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.

Artículo 571

LEGATARIO PREFERENTE. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

Artículo 572

CONTENIDO DEL LEGADO. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

La declaración a que se refiere el párrafo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 573

CONTENIDO DEL LEGADO DE MENAJE DE CASA. El legado del menaje de una casa sólo comprende los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren.

Artículo 574

CAUCIÓN AL LEGATARIO. El legatario puede exigir que el heredero otorgue caución en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.

Artículo 575

CAUCIÓN NECESARIA AL EXISTIR SOLO LEGATARIOS. Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la caución necesaria.

Artículo 576

IMPOSIBILIDAD DEL LEGATARIO PARA OCUPAR LA COSA LEGADA. No puede el legatario ocupar por su propia voluntad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

Los legatarios no podrán exigir el pago de sus legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado dentro de los términos de la Ley.

En caso de omisión atribuible al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus legados, una vez transcurrido el plazo legal para la formulación y aprobación del inventario, otorgando la caución que el Juez fije en cada caso.

Artículo 577

RETENCION DE LA COSA LEGADA. Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.

Artículo 578

DEDUCCION DE LAS CONTRIBUCIONES DEL LEGADO. El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.

Artículo 579

DISTRIBUCIÓN TOTAL DE LA HERENCIA EN LEGADOS. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus porcentajes, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 580

INEFICACIA DE LOS LEGADOS. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 610 de este Código, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Si el bien perece después de la muerte del testador, el legatario tiene derecho de recibir la indemnización cuando la cosa hubiere estado asegurada.

Quedan también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra por un título legal.

Artículo 581

PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS LEGADOS. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I.- Legados remuneratorios;

II.- Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;

III.- Legados de cosa cierta y determinada;

IV.- Legados de alimentos o de educación; y

V.- Los demás a prorrata.

Artículo 582

REIVINDICACIÓN DE LOS LEGATARIOS RESPECTO DE TERCEROS. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derecho para ello, con los terceros de buena fe que los inscriban.

Artículo 583

EFECTOS DEL LEGADO PAGADO CUANDO SE DECLARA NULO EL TESTAMENTO. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la pretensión del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

Artículo 584

PROPORCIONALIDAD EN EL PAGO DE CARGAS HEREDITARIAS O DE LEGADOS. Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció.

Artículo 585

CARGA DEL HEREDERO O LEGATARIO PARA REALIZAR UN HECHO. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 586

REDUCCIÓN PROPORCIONAL DEL LEGADO POR GRAVAMEN. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

Artículo 587

ELECCIÓN EN LOS LEGADOS ALTERNATIVOS. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario. Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

En los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos. El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el plazo que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

La elección hecha legalmente es irrevocable.

En los legados alternativos se observará además lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Artículo 588

LEGADO DE COSA PROPIA. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

La cosa legada en el caso del párrafo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

Artículo 589

LEGADO PARCIAL DE COSA PROPIA. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, y el primero no declarare de un modo expreso que sabía que la cosa pertenecía parcialmente a otro, y que no obstante, la legaba por entero, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador.

Artículo 590

NULIDAD DEL LEGADO DE COSA PROPIA. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

Si la cosa mencionada en el párrafo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

Artículo 591

VALIDEZ DE LEGADO DE COSA AJENA. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

Artículo 592

NULIDAD DEL LEGADO DE COSA AJENA. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial