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Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Segundo — De la sucesión testamentaria

Capítulo VII De los legados disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 563 al 621 · 59 artículos

Artículo 593

INCERTIDUMBRE O SUJECIÓN JUDICIAL DE LA PROPIEDAD OBJETO DE LEGADO. Si la propiedad de la cosa legada era incierta o dudosa o estaba sujeta a juicio, el legado será válido y en su caso se procederá en los términos del artículo 591 de este Código.

Artículo 594

VALIDEZ DEL LEGADO EN BIENES DEL TESTADOR. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

Artículo 595

EFECTOS DEL LEGADO DESPUÉS DE OTORGADO EL TESTAMENTO. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

Artículo 596

VALIDEZ DEL LEGADO EN FAVOR DE TERCERO SOBRE BIENES PROPIOS DEL HEREDERO O LEGATARIO. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión deberán entregar la cosa legada o su precio.

Artículo 597

NULIDAD DEL LEGADO SOBRE COSA PROPIA DEL HEREDERO O LEGATARIO. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.

Artículo 598

EXTINCIÓN POR LEGADO DE LA PRENDA, HIPOTECA O FIANZA. El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.

Lo dispuesto en el párrafo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 599

DESEMPEÑO O REDENCION DE LA PRENDA O HIPOTECA SOBRE LA COSA LEGADA. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

Cualquiera otra carga a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 600

LEGADO DE DEUDA. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad.

Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en el artículo 588 de este Código.

Artículo 601

LEGADO NO COMPENSATORIO EN FAVOR DEL ACREEDOR. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

Artículo 602

LEGADO COMPENSATORIO EN FAVOR DEL ACREEDOR. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Artículo 603

LEGADO PARA MEJORAMIENTO DE LA CONDICIÓN DEL DEUDOR. Por medio de un legado, puede el deudor mejorar su condición respecto de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 604

LEGADO DE CREDITO. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

En el caso del párrafo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las pretensiones que en virtud de él correspondan al testador, por lo que, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 605

SUBSISTENCIA DE LOS INTERESES EN LOS LEGADOS DE DEUDA Y CREDITO. Los legados de que hablan los artículos 600 y 604 de este Ordenamiento, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 606

LEGADO DE LIBERACION DE DEUDAS. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 607

LEGADO DE BIENES MUEBLES INDETERMINADOS. El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.

En el caso del párrafo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si los bienes existen, cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

Artículo 608

ELECCIÓN EXPRESA EN FAVOR DEL LEGATARIO SOBRE BIENES DE GENERO DETERMINADO. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiese varios bienes del género determinado, escoger el mejor, pero si no los hay sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 609

LEGADO SOBRE BIEN INMUEBLE INDETERMINADO. Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género, para la elección se observarán las reglas establecidas en el artículo 607 de este Ordenamiento.

Artículo 610

EVICCION EN LEGADOS DE BIENES INDETERMINADOS. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si el bien fuere indeterminado y se señalase solamente por género o especie.

Artículo 611

LEGADO DE ESPECIE. En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada, en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 612

LEGADO DE DINERO. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 613

TEMPORALIDAD DEL LEGADO DE ALIMENTOS. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 614

APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE ALIMENTOS EN LEGADOS DE LA MISMA ESPECIE. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo III, Título Único, del Libro Segundo de este Código.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 615

DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL LEGADO DE EDUCACION. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.

Artículo 616

LEGADO DE PENSIÓN. El legado de pensión, sea cual fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador, es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

Artículo 617

DURACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS LEGADOS DE USO, USUFRUCTO, HABITACION Y DE SERVIDUMBRE. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Duran veinte años los legados de que trata el párrafo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extinga, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

Artículo 618

LEGADO DE HACER EN FAVOR DE TERCERO. La carga de hacer alguna cosa se considerará como legado de hacer en favor de tercero.

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su naturaleza lo tuviere, se aplicarán las reglas de las obligaciones de hacer.

Artículo 619

LEGADO DE PRESTACION PERIODICA. Si el legado fuere de prestación periódica que deba concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día; asimismo hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

Artículo 620

COMIENZO DEL TÉRMINO DEL LEGADO. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

En el caso del párrafo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 621

CONCLUSIÓN DEL LEGADO. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial