Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Segundo — De la sucesión testamentaria

Capítulo V De la obligación testamentaria de proporcionar alimentos y del testamento inoficioso

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 546 al 552 · 7 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 546

CASOS EN QUE NO HAY OBLIGACIÓN DE DEJAR PENSIÓN ALIMENTICIA. El testador no está obligado a proporcionar alimentos, sino:

I.- A falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado; y II.- Tampoco habrá obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes, pero si teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 547

REQUISITOS PARA RECIBIR PENSIÓN ALIMENTICIA DEL

TESTADOR. Para tener derecho a ser acreedor alimenticio se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 545 de este Ordenamiento y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 548 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

PROHIBICIÓN DE RENUNCIA O TRANSACCION A LA PENSIÓN ALIMENTICIA. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje de lo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del

Artículo 549

REGLAS CUANDO EL CAUDAL HEREDITARIO ES INSUFICIENTE. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 545 de este Ordenamiento, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino; y IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 550

TESTAMENTO INOFICIOSO. Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.

Artículo 551

DERECHO DEL PRETERIDO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

No obstante, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 552

PENSIÓN ALIMENTICIA COMO CARGA DE LA MASA HEREDITARIA. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial