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Leyes Descargar AYA

Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Segundo — De la sucesión testamentaria

Capítulo VI De la institución de heredero

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 553 al 562 · 10 artículos

Artículo 553

VALIDEZ DEL TESTAMENTO AUN SIN LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero o legatario y aunque los nombrados no acepten la herencia o legado, o sean incapaces de heredar.

En los tres casos señalados en el párrafo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 554

INSTITUCIÓN DE HEREDERO SUJETO A TERMINO. La designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, producirá el efecto de que entre tanto se cumpla el término suspensivo, los frutos y productos de los bienes objeto de la institución corresponderán a la masa hereditaria, o una vez realizado el término extintivo, pasarán a la misma masa hereditaria los bienes o derechos objeto de la institución de heredero.

Artículo 555

HERENCIA A PRORRATA. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 556

HEREDERO DE COSA CIERTA Y DETERMINADA. El heredero instituido de cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 557

NOMBRAMIENTO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DE HEREDEROS. Aunque el testador nombre algunos herederos de manera individual y a otros colectivamente nombrados, se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 558

INSTITUCIÓN DE HEREDEROS A LOS HERMANOS Y A OTROS COLATERALES. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 559

INSTITUCIÓN SIMULTÁNEA DE HEREDEROS. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 560

REQUISITOS PARA INSTITUIR HEREDEROS. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 561

ERROR CIRCUNSTANCIAL EN LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 562

NULIDAD DEL TESTAMENTO POR INCERTIDUMBRE EN LA PERSONA O EN LA COSA. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial