Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Segundo — De la sucesión testamentaria
Capítulo II De la capacidad para heredar por testamento
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 503
CAPACIDAD GENERAL E INCAPACIDAD ESPECÍFICA PARA HEREDAR. Todos los habitantes del Estado de Morelos, de cualquier edad o condición, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Por falta de personalidad;
II.- Por la comisión de un delito o de un acto ilícito;
III.- Presunción de influencia contraria o presión a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Por razón de orden público;
V.- Por falta de reciprocidad internacional;
VI.- Por utilidad pública;
VII.- Por renuncia injustificada o remoción del algún cargo conferido en el testamento; y VIII.- Los parientes que teniendo obligación de cubrir alimentos abandonaren a los acreedores alimentarios y toda aquella persona que con parentesco o sin él prostituyere o corrompiere a menores.
Artículo 504
INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR FALTA DE PERSONALIDAD. Son incapaces de adquirir por testamento, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de este ordenamiento.
Artículo 505 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
VALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de personas ciertas y determinadas, durante la vida del testador.
Artículo *506: INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR LA COMISIÓN DE UN DELITO O ACTO ILÍCITO. - Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento:
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, o hermanos de ella;
II.- El que haya presentado contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, concubina o concubino, acusación de delito que merezca pena de prisión aun cuando aquélla sea fundada, siempre que la denuncia se presente en vida de éstos, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubino; así como también cuando la acusación es declarada calumniosa.
III.- El que haya incurrido en conductas de violencia familiar como lo marca el artículo 24 del presente Código, en contra del autor de la sucesión, debidamente demostradas ante la autoridad correspondiente.
IV.- Derogado.
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI.- El padre o la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII.- Los padres que abandonaren o prostituyeren a sus hijos, o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no cuidaren de recogerlo, o de hacerlo acoger en establecimiento de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción II por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1131, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6554, de fecha 2026/04/29. Vigencia: 2026/04/30. Antes decía: ARTÍCULO *506.- INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR LA COMISION DE UN DELITO O ACTO ILICITO. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento:
I.- … II.- El que haya presentado contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena de prisión aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano; a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o las de las personas antes señaladas; así como también cuando la acusación es declarada calumniosa, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, o hermano del acusador;
III.- a la XI.- … REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III y derogada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 833, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5880, de fecha 2020/11/18. Vigencia: 2020/11/19. Antes decía:
III.- El cónyuge que mediante juicio haya sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;
Artículo 507
RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR POR PERDÓN DEL OFENDIDO. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo anterior perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 508
RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas formalidades que se exigen para testar.
Artículo 509
CAPACIDAD PARA HEREDAR EN CASO DE INTESTADO. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 503 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluido por la falta de su ascendiente, pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo ni la administración que la Ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 510
INCAPACIDAD POR PRESUNCIÓN DE INFLUENCIA O PRESION CONTRARIA A LA LIBERTAD DEL TESTADOR O INTEGRIDAD DEL TESTAMENTO. Por presunción de influencia o presión contraria a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. La incapacidad a que se refiere el párrafo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción IX del artículo 506 de este Código.
Artículo 511
INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO DE LOS MEDICOS Y SUS FAMILIARES. Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 512
INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO DE LOS NOTARIOS. Por presunción de influencia o presión contraria a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él.
Artículo 513
INCAPACIDAD PARA HEREDAR DE LOS MINISTROS DE CULTOS. Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Artículo 514
SANCIÓN AL NOTARIO POR AUTORIZACIÓN INDEBIDA DE TESTAMENTO. El notario que a sabiendas autorice un testamento en que contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 515
INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO. Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.
Artículo 516
INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR FALTA DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado de los habitantes del Estado de Morelos, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 517
INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RENUNCIA O RECHAZO
INJUSTIFICADO O REMOCIÓN DEL CARGO. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Lo dispuesto en la primera parte del párrafo anterior no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan desempeñado el cargo.
Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho a heredar de los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 518
TESTAMENTO EN FAVOR DE CLASES CON MIEMBROS INDETERMINADOS. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a clases formadas por número indeterminado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, y otras personas de condiciones similares, se regirán por lo dispuesto en las Leyes de Asistencia Social. Los testamentos hechos en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 y 130 de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias.
Artículo 519
IMPRECISIÓN TESTAMENTARIA EN FAVOR DE LOS PARIENTES DEL TESTADOR. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 520
NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS EN LAS QUE MEDIE ERROR. Las disposiciones hechas a título universal o particular, no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo 521
INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la comprensión o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 522
TIEMPO Y CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 523
EFECTOS DE LA MUERTE DEL HEREDERO. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no podrán transmitir ningún derecho a sus herederos.
En los casos del párrafo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 524
CARGAS Y CONDICIONES DEL HEREDERO SUBSTITUTO. El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se hubieren impuesto a aquél.
Artículo 525
IMPROCEDENCIA DE LA CONTRAPRETENSION DE INCAPACIDAD A LOS DEUDORES. HEREDITARIOS. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la defensa de incapacidad.
Artículo 526
CASOS EN QUE SE PRIVA TAMBIEN DE LOS ALIMENTOS AL HEREDERO. A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 506 de este Código, la incapacidad para heredar a que se refiere ese numeral, priva también de los alimentos que correspondan por Ley.
Artículo 527
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCAPACIDAD DEL HEREDERO. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada aquélla en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de oficio.
Artículo 528
OPORTUNIDAD PARA ENTABLAR LA DEMANDA POR INCAPACIDAD DEL HEREDERO. No puede deducirse pretensión para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 529
DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCAPACIDAD DEL HEREDERO QUE HUBIERE ENTRADO EN POSESIÓN DE LA HERENCIA. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará al heredero aparente cuando fuere privado de la herencia, así como respecto a los actos y contratos que celebre.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial