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Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IX De la transmisión hereditaria de los

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 40 al 62 BIS · 22 artículos

Artículo 40

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación alimentaría recae en los hermanos de padre o de madre que estén en mejores condiciones de poder otorgarlos.

Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior tienen obligación de ministrar los alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 41

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES CON RELACIÓN A INCAPACES. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a sus parientes incapaces.

Artículo 42

Derogado. REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 2238 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN ADOPCIÓN. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

Artículo 43

ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia en caso de enfermedad, el esparcimiento, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales, y con relación a los menores con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios.

En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que se refiere el artículo 41 de este Ordenamiento. En el caso de los adultos mayores, cuando no tengan autosuficiencia económica, además de su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo del artículo 43, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *43.- ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia en caso de enfermedad, el esparcimiento, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios. … … REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5378 , de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, asistencia en caso de enfermedad, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 593 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5099 de fecha 2013/06/26. Vigencia 2013/06/27. Antes decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, asistencia en caso de enfermedad, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios. En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que se refiere el artículo 41 de este Ordenamiento. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: ALIMENTOS. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá, no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar o esté cursando una carrera profesional y no cause baja de la misma, conforme al reglamento escolar, por materias no aprobatorias.

Artículo 44

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un periodo de treinta días naturales, se constituirá como deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar, ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar, que han sido pagadas en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa orden judicial. REFORMA VIGENTE: Se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 44, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *44.- … Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un periodo de noventa días, se constituirá deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar, ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. …

El Registro Civil, cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa orden judicial. REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo (SIN VIGENCIA), tercero y cuarto (SIN VIGENCIA) por artículo Primero del Decreto No. 1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02

Artículo 45

IMPEDIMENTO DEL DEUDOR ALIMENTISTA. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 46

PROPORCIONALIDAD ALIMENTARIA. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. En caso de que la forma de subvenirlos sea de manera porcentual, para realizar la retención se tomará como base la totalidad de las percepciones del deudor alimentario, disminuyendo deducciones de carácter legal. REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1360 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes decía: Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos.

Artículo 47

AUMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario diario general vigente en el Estado. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 48

AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CONFORME AL SALARIO MÍNIMO. Bastará que el acreedor alimentista o su representante acredite ante el Juez del conocimiento, el incremento del salario mínimo para que aquél de plano requiera al obligado aumente la pensión alimenticia decretada en los términos señalados en el artículo que antecede.

Artículo 49

NEGATIVA DE AUMENTO A LA PENSIÓN ALIMENTICIA AL NO AUMENTAR EL SALARIO DEL DEUDOR. No se aumentará el porcentaje en que se incremente el salario mínimo general vigente en el Estado, cuando el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción; en este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

Artículo 50

PLURALIDAD DE DEUDORES ALIMENTARIOS. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 51

PERSONAS FACULTADAS PARA EJERCITAR LA PRETENSIÓN DE ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS. Tienen pretensión para pedir el aseguramiento de alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; III.-El tutor del acreedor alimentario;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y V.- El Ministerio Público.

Artículo 52

NOMBRAMIENTO DE TUTOR INTERINO PARA EJERCITAR LA PRETENSIÓN DE ASEGURAMIENTO ALIMENTARIO. Si las personas a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 53

FORMAS DE ASEGURAMIENTO. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. Si el deudor no tuviese otros bienes que los provenientes de los ingresos de su trabajo, será suficiente el de dichos haberes en la medida que el tribunal ordene.

Artículo 54

DISTRIBUCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTARIA EN CASO DE USUFRUCTO. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 55

CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- En tanto el que la tiene se encuentre en imposibilidad absoluta para otorgarlos;

II.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los veinticinco años;

III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos intencionalmente por el acreedor alimentario contra el que deba prestarlos, el que haya incurrido en conductas de violencia familiar como lo marca el artículo 24 de este Código, debidamente demostradas ante la autoridad correspondiente.

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del acreedor alimentario mientras subsistan esas causas V.- Si el acreedor alimentario, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin justificación, y VI.- Por muerte del acreedor alimentario.

No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los dieciocho años.

El cese de la obligación alimentaria podrá ser solicitada por el deudor o los demás acreedores alimentarios, mediante juicio en vía de modificación de la cosa juzgada o vía incidental.

En el caso de que el acreedor alimentario tenga más de veinticinco años o haya concluido sus estudios y no tenga alguna discapacidad, el cese de la pensión alimenticia procederá solamente con la solicitud del deudor alimentario, donde acredite esos supuestos. REFORMA VIGENTE.- Se adicionan dos párrafos finales por artículo ÚNICO del Decreto No. 538, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6476, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo único del Decreto No. 833, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5880, de fecha 2020/11/18. Vigencia: 2020/11/19. Antes decía:

III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos intencionalmente por el acreedor alimentario contra el que deba prestarlos; REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V, la obligación alimentaría subsiste hasta los quince años. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, III (SIN VIGENCIA), V y VI y el último párrafo por artículo único del Decreto No. 2184, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5300 de fecha 2015/06/24. Vigencia 2015/06/25. Antes decían: II.-Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los veinticinco años;

III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos intencionalmente por el alimentista contra el que deba prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del acreedor alimentario mientras subsistan esas causas; y V.- Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin justificación;

VI.- Por muerte de acreedor alimentista. No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los catorce años. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el último párrafo por artículo único del Decreto No. 2184, 2015/06/25. Antes decía: No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los catorce años. OBSERVACIÓN.- El artículo único del Decreto No. 2184, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5300 de fecha 2015/06/24. Vigencia 2015/06/25, establece que “ Se reforman, las fracciones II, III, V y VI y el último párrafo”; sin embargo, del Decreto mencionado se advierte que se reformó también la fracción IV.

Artículo 56

CARACTERES DEL DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción, compensación o convenio que establezca modalidad o reducción alguna.

Artículo 57

El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, irrenunciable y retroactivo; puede ser reclamado en cualquier momento por quien lo acredite. REFORMA VIGENTE: Se reforman los artículos 57 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto 1704, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO 57.- El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, por lo que se refiere a alimentos actuales y futuros

Artículo 58

NEGATIVA DEL DEUDOR ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para cubrir los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos suntuarios. Este artículo es aplicable al concubinato y a la concubina cuando éstos estén en los supuestos previstos para los cónyuges.

Artículo 59

CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS A CARGO DEL CÓNYUGE SEPARADO. El cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 86 de este Código. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que suministre los gastos por el tiempo que dure la separación, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. REFORMA VIGENTE. - Derogado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Artículo 62

LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL EMANCIPADO. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad de autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces y de un tutor especialmente nombrado para estos casos.

Artículo 62 BIS

Derogado. REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: APTITUD PARA PROMOVER CUESTIONES DE DIVORCIO. El emancipado podrá solicitar la disolución de su vínculo matrimonial y comparecer por su propio derecho a las actuaciones inherentes a la misma. REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial