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Artículo 125 Código Familiar del Estado de Oaxaca

Capítulo X

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges. Para este efecto el juzgador verificará que el uso de la vivienda familiar sea designado al cónyuge que vaya a ejercer la guarda y custodia de los hijos, salvo que a solicitud de éste optará por la separación del domicilio conyugal, informando al Juez el nuevo lugar de residencia;

II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges pudiendo ser uno de éstos o bien, el régimen de custodia compartida; El otorgamiento de la guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes no estará sustentado en prejuicios de género, por lo cual deberá atenderse al interés superior de la niñez.

III. Establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con las niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad con el padre o madre que no los tenga en custodia,

en caso de disensión, el Juzgador resolverá lo conducente tomando siempre en cuenta las circunstancias personales, la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

IV. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge obligado al cónyuge acreedor y a los hijos;

V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que quede embarazada;

VI. Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen daños o perjuicios en sus personas ni en sus bienes, ni en los de la sociedad conyugal, bienes o derechos de sus hijos;

VII. Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2476 del Código Civil;

IX. Separar al cónyuge agresor del domicilio conyugal, así como prohibirle acudir a dicho domicilio, al lugar de trabajo, donde estudien y/o lugar determinado donde se encuentren los agraviados. Siempre que la gravedad del caso así lo requiera, el juzgador podrá prohibir al cónyuge agresor, que se acerque, intimide o moleste a los agraviados en su entorno social, así como a las personas integrantes de su familia, escuchando previamente a éstos; y dictar las medidas necesarias a fin de evitar actos de violencia familiar; y X. Las demás que considere necesarias.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial