Título Primero — Del matrimonio
Capítulo VI De la separación de bienes
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 67
Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o durante éste por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrarse el matrimonio sino también los que adquieran después.
Artículo 68
La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los cónyuges de acuerdo con las estipulaciones consignadas en el presente código.
Artículo 69
Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
Artículo 70
No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio, siendo suficiente el contrato que se celebre ante el Oficial del Registro Civil. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 71
Las capitulaciones que establezcan separación de bienes al contraerse el matrimonio, únicamente contendrán la voluntad expresa de los consortes para que esta separación quede definida por el convenio. Las capitulaciones que establezcan la misma separación de bienes después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, contendrán la separación de los bienes que hayan formado el fondo de la sociedad conyugal, y la determinación de los bienes propios de cada consorte; sin perjuicio de la prueba que sobre la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de todos aquellos que no formen el fondo de la sociedad conyugal puedan aducirse en caso de objeción a aquellas capitulaciones.
Artículo 72
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por consiguiente, todos los frutos y las accesiones de dichos bienes no serán comunes sino del dominio exclusivo del dueño de ellos, sin perjuicio de las cargas que sobre esos bienes deban pesar de acuerdo con los fines de la sociedad conyugal.
Artículo 73
Serán propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos o ganancias que tuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 74
Cada uno de los cónyuges debe cumplir proporcionalmente con su obligación de dar alimentos a los hijos y las demás cargas del matrimonio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20
Artículo 75
Los bienes que los cónyuges adquieran en común, por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por donde la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario. Para la enajenación de estos bienes y para todo cuanto con ellos se relacione, se seguirán las reglas de la mancomunidad.
Artículo 76
Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí retribución u honorario alguno por los servicios que le prestare o por los consejos y asistencia que diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro no originada por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Artículo 77
Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 78
Las sentencias dictadas contra uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes, no producirán efectos contra los del otro.
Artículo 79
Todas las obligaciones que se contraigan para el sostenimiento y amparo de la familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo solidaria y mancomunadamente de ambos cónyuges, en los términos del artículo 20.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial