Título Primero — Del matrimonio
Capítulo I Requisitos necesarios para contraerlo
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 6
El matrimonio es un contrato civil celebrado entre dos personas que se unen para realizar una vida en común y proporcionarse respeto, igualdad y ayuda mutua.
El matrimonio se disuelve por muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio.
El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento.
Artículo 7
El concubinato es la unión de hecho, realizada voluntariamente entre dos personas libres de vínculo matrimonial, que han vivido públicamente como cónyuges durante dos años o más o que, en su caso, han procreado uno o más hijos. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 8
Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia y al matrimonio, en lo que le fueren aplicables. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.
Artículo 9
Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones:
I. Los concubinos, desde el inicio de la vida en común, se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;
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II. El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;
III. Los concubinos están obligados a ayudarse de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos.
IV. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante la relación haya realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a una compensación respecto de los bienes adquiridos durante la relación de concubinato, la cual no podrá ser superior ni inferior al cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos dentro de la vida en común; y V. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante el concubinato haya realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a recibir alimentos en los mismos términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, obligación que subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor o acreedora no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.
Artículo 10
La ley no reconoce esponsales de futuro.
Artículo 11
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
Artículo 12
Cualquier condición contraria a la comunidad íntima de vida y a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 13
Para contraer matrimonio es necesario que los contrayentes hayan cumplido dieciocho años de edad.
Artículo 14
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. La falta de dispensa de parte del Juez competente en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítimo o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual el impedimento se extiende a los
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hermanos y a los medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VI. La fuerza o miedo graves. En caso de sustracción subsiste el impedimento entre el sustractor y la personas ustraída mientras ésta no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes y la locura;
VIII. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la Fracción II del artículo 303; y IX. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer. De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco en línea colateral desigual.
Artículo 15
El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
Artículo 16
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o que está bajo su guarda, salvo el caso en que previamente hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo 17
Si el matrimonio se celebrase en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial