Título Primero — Del matrimonio
Capítulo IX De los matrimonios nulos e ilícitos
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 95
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos señalados en el artículo 14 de este Código; y
II. Que se haya celebrado en contravención con lo dispuesto en los artículos 99, 100, 102, 104 y 105 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
Artículo 96
El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 97
La acción que nace de esta clase de nulidad puede ejercerla cualquiera de los cónyuges, sus ascendientes y el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 98
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges, para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por el cónyuge inocente, por los hijos y herederos del cónyuge víctima del atentado y por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 99
El miedo y la violencia serán causas de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya sido causado, o la violencia hecha, al cónyuge o a la persona o personas que lo tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y
III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia o la intimidación.
Artículo 100
La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VI del artículo 14 sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 101
Tiene derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VI del artículo 14, el otro cónyuge y el tutor del incapacitado.
Artículo 102
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público.
Artículo 103
La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges o por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 104
No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 105
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia, ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
Artículo 106
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 107
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 108
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 109
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante éste y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 110
Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 111
La buena fe se presume; para destruir esa presunción se requiere prueba plena.
Artículo 112
Si la demanda de nulidad fue entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 125
Artículo 113
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes y se liquidará la sociedad conyugal si existiere. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe se dividirán entre ellos en la forma que corresponda. Si sólo hubiere habido buena fe de parte de uno de los cónyuges, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 de este Código. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a los hijos.
Artículo 114
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 115
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer es tuviera embarazada, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto del Libro Segundo de este Código.
Artículo 116
Es nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;
II. Si no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 16
Artículo 117
Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del juez en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señala el Código de la materia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial