Título Primero — Del matrimonio
Capítulo X Del divorcio
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 118
El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por una autoridad competente, en vida de los cónyuges. El divorcio se clasifica en incausado, por mutuo consentimiento y administrativo. El divorcio incausado, podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges ante la autoridad judicial, para lo cual se manifestará la voluntad de no continuar con el matrimonio, sin necesidad de expresar alguna causa por la que se solicita y sin importar el tiempo que haya transcurrido desde su celebración.
Artículo 119
El cónyuge que pretenda divorciarse estará obligado a presentar al Juzgado la propuesta de convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. La designación de la persona o personas, que tendrán la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad;
II. Las modalidades bajo las cuales se ejercerá el derecho de visita y convivencia con el padre o la madre que no tenga la custodia, así mismo se especificará la casa en que habitarán los hijos;
III. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento como después de decretarse el divorcio, así como las medidas correspondientes en caso de que la mujer se encuentre embarazada. Deberá precisarse la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV. Designación del cónyuge que hará uso del domicilio conyugal y del menaje, o en su caso el domicilio en que vivirá cada uno de los cónyuges en caso de no existir domicilio conyugal;
V. El nombramiento del administrador de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma y bases de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal y el proyecto de partición; y VI. En caso de que el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, para el cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado para trabajar;
Artículo 120
Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.
Artículo 121
La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.
Artículo 122
El cónyuge que no quiera pedir el divorcio, podrá solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:
I. Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
II. Padezca impo tencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o III. Padezca enfermedad mental incurable, previa declaración de interdicción. En estos casos, el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 123
Las acciones y pretensiones derivadas del matrimonio relativas a la situación de los hijos niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad, al derecho de alimentos o al régimen patrimonial adoptado en el matrimonio, que sean consecuencia de la disolución del vínculo, se resolverán en el mismo procedimiento de divorcio.
Artículo 124
El divorcio por mutuo consentimiento se obtendrá ocurriendo ante el juez competente en los términos que ordene el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 125
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Separar a los cónyuges. Para este efecto el juzgador verificará que el uso de la vivienda familiar sea designado al cónyuge que vaya a ejercer la guarda y custodia de los hijos, salvo que a solicitud de éste optará por la separación del domicilio conyugal, informando al Juez el nuevo lugar de residencia;
II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges pudiendo ser uno de éstos o bien, el régimen de custodia compartida; El otorgamiento de la guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes no estará sustentado en prejuicios de género, por lo cual deberá atenderse al interés superior de la niñez.
III. Establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con las niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad con el padre o madre que no los tenga en custodia, en caso de disensión, el Juzgador resolverá lo conducente tomando siempre en cuenta las circunstancias personales, la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
IV. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge obligado al cónyuge acreedor y a los hijos;
V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que quede embarazada;
VI. Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen daños o perjuicios en sus personas ni en sus bienes, ni en los de la sociedad conyugal, bienes o derechos de sus hijos;
VII. Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2476 del Código Civil;
IX. Separar al cónyuge agresor del domicilio conyugal, así como prohibirle acudir a dicho domicilio, al lugar de trabajo, donde estudien y/o lugar determinado donde se encuentren los agraviados. Siempre que la gravedad del caso así lo requiera, el juzgador podrá prohibir al cónyuge agresor, que se acerque, intimide o moleste a los agraviados en su entorno social, así como a las personas integrantes de su familia, escuchando previamente a éstos; y dictar las medidas necesarias a fin de evitar actos de violencia familiar; y X. Las demás que considere necesarias.
Artículo 126
Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento estarán obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los puntos:
I. Designación del padre o madre, o en su caso, personas a quienes sean confiados los hijos del matrimonio, niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad. Asimismo, se especificará la casa que habitarán tales hijos y la forma y condiciones en que se ejercerá el derecho de visita o convivencia de los hijos con el padre o madre que no tenga la custodia;
II. En el mismo caso de la fracción anterior, el modo de subvenir a las necesidades de los hijos tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III. La casa en donde vivirá cada uno de los cónyuges mientras dure el procedimiento;
IV. La cantidad que a título de alimentos el cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo; y V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores, cuando se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. A este efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.
Artículo 127
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juzgador podrá acordar, de manera provisional, a petición de los ascendientes, parientes colaterales o de los propios niños, niñas o adolescentes, cualquier medida que se considere benéfica para éstos últimos. El juzgador podrá modificar esta decisión si las circunstancias en que la tomó varían y se demuestra que la modificación es en interés de las niñas, niños o adolescentes.
Artículo 128
En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará de acuerdo a las circunstancias siguientes:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades.
IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y V. Las demás que el juzgador estime necesarias y pertinentes. En todos los casos, el cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. La obligación de dar alimentos cesará si el acreedor alimentario contrae nuevas nupcias o hace vida en común con otra persona como su pareja.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Artículo 129
El divorcio por mutuo consentimiento puede pedirse en cualquier momento.
Artículo 130
Procede el divorcio administrativo cuando ambos consortes convengan en divorciarse de mutuo acuerdo, no tengan hijos, y si los hubiere sean mayores de 18 años, y que la mujer no esté embarazada.
I. Los requisitos para la procedencia del divorcio administrativo son los siguientes:
a) Solicitud por escrito;
b) Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición de no más de seis meses anteriores a la fecha de la solicitud;
c) Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio;
d) Para el caso de tener hijos, deberá acreditar que son mayores de edad y no son acreedores alimentarios;
e) Acreditar que la cónyuge no está embarazada;
f) Comprobante de domicilio declarado por los cónyuges;
g) En caso de haber contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal legal, convenio de liquidación de la sociedad conyugal legal;
h) Identificación oficial o equivalente en caso de minoría de edad;
i) Reconocer la solicitud por comparecencia dentro de un término de dos días posteriores a la fecha de presentación de la misma.
II. Con independencia de los requisitos referidos, las personas extranjeras deberán cumplir con la siguiente documentación:
a) Para el caso de que el divorcio lo soliciten mediante mandatario por encontrarse fuera del país, acreditar la personalidad del mismo;
b) Identificación oficial de los interesados;
c) Demostrar que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar el divorcio administrativo; y d) Presentar certificación de su legal estancia en el país, debidamente expedida por la secretaría de relaciones exteriores. Reunidos los requisitos anteriores, los cónyuges se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio o el del en que contrajeron matrimonio, deberán acreditar que son casados, mayores de edad; además de lo anterior, manifestarán su voluntad de divorciarse. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes les hará entrega de la solicitud de divorcio, misma que deberá ser requisitada y devuelta al Oficial del Registro Civil, hecho lo anterior, se citará a los cónyuges para que se presenten a ratificar la solicitud a los dos días posteriores. Si los consortes realizan la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en el libro respectivo. El divorcio así obtenido será nulo absolutamente, si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de dieciocho años o incapaces, o no han liquidado su sociedad conyugal legal ante autoridad judicial. La acción para promover la nulidad la tendrá todo interesado legítimo o el ministerio público. En este caso el procedimiento seguirá en la vía de controversias del orden familiar que prevé el Código de Procedimientos Civiles. La manifestación de hechos falsos será sancionada en términos de lo establecido por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Los consortes que no se encuentren en los casos previstos en este artículo, pueden solicitar el divorcio por mutuo consentimiento ocurriendo a la o el Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 131
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual, el Juzgador gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y en especial a la custodia y cuidado de las niñas, niños o adolescentes, así como las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos de convivir con el padre y la madre, debiendo obtener los elementos de juicio para ello, oír y considerar la opinión de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Asimismo, podrá dictar todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que afecte el desarrollo superior de la niña, niño o adolescente. De igual forma, para el caso de mayores de dieciocho años con discapacidad, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges. Para el caso de los mayores con discapacidad sujetos a tutela de alguno de los excónyuges, se deberán establecer las medidas a que se refiere este artículo para su protección. Así también fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a sus hijas e hijos. En caso de desacuerdo, el Juzgador habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 119 fracción VI del presente Código, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. De igual manera el Juzgador fijará las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar, en términos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas. En los casos en que el padre o la madre pierda la patria potestad queda sujetos a todas las obligaciones que tiene para con sus hijos.
Artículo 132
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. Podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento en cualquier tiempo aun después de su reconciliación.
Artículo 133
Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y, en su caso, a la liquidación de la sociedad conyugal, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o en relación a los hijos. Los divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad.
Artículo 134
El cónyuge que estime haber sufrido daño moral o afectación en los derechos de la personalidad con motivo y por el tiempo que estuvo unido en matrimonio, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 1787 del Código Civil, en contra de quien fue su cónyuge.
Se presumirá el daño moral y, por tanto, habrá lugar a la indemnización, además de los casos previstos en el párrafo segundo del artículo de referencia, cuando un cónyuge:
I. Cometa delito doloso que merezca pena corporal en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos niñas, niños o adolescentes;
II. Ejerza violencia o intimidación en el seno del hogar común; y III. Oculte deliberadamente padecer sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, enfermedad crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
Artículo 135
En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
Artículo 136
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio y los herederos del extinto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio.
Artículo 137
Ejecutoriada la sentencia de divorcio o decretado el divorcio en términos del artículo 664 Quinquies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
Artículo 138
En el divorcio por mutuo consentimiento, el cónyuge que estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, tendrá derecho a percibir alimentos del otro. La obligación de éste, cesará en el mismo caso que tratándose del divorcio incausado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial