Artículo 134 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo X
El cónyuge que estime haber sufrido daño moral o afectación en los derechos de la personalidad con motivo y por el tiempo que estuvo unido en matrimonio, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 1787 del Código Civil, en contra de quien fue su cónyuge.
Se presumirá el daño moral y, por tanto, habrá lugar a la indemnización, además de los casos previstos en el párrafo segundo del artículo de referencia, cuando un cónyuge:
I. Cometa delito doloso que merezca pena corporal en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos niñas, niños o adolescentes;
II. Ejerza violencia o intimidación en el seno del hogar común; y III. Oculte deliberadamente padecer sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, enfermedad crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial