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Artículo 90 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Capítulo X

En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y

III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

(REFORMADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014) La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicara a los hijos; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la perdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el juez considere relevante.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., 28 DE NOVIEMBRE DE 2024) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017) ARTÍCULO 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a las y los integrantes de la familia; el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como erradicar cualquier tipo de violencia por razones de género. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las o los menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 165 y 283 fracción III de este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial