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Título Tercero — Del matrimonio

Capítulo II De los Requisitos para Contraer Matrimonio

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 17 al 25 · 9 artículos

Artículo 17

Serán requisitos para contraer matrimonio:

I. Celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por la ley;

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 SEPTIEMBRE 2015) II. La edad legal para contraer matrimonio es de dieciocho años cumplidos;

III. Expresar la voluntad para unirse en matrimonio;

IV. Estar libre de impedimento legal, y

V. Certificado médico en el que se establezca el estado de salud de las o los pretendientes.

Artículo 18

El matrimonio se disuelve:

I. Por muerte de uno de los cónyuges;

II. Por divorcio, y

III. Por nulidad judicialmente declarada.

Artículo 19

(DEROGADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 20

(DEROGADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 SEPTIEMBRE 2015)

Artículo 21

Bajo ninguna circunstancia se celebrarán matrimonios de menores de dieciocho años.

Artículo 22

Son impedimentos para celebrar el matrimonio civil:

I. (DEROGADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

II. El parentesco por consanguinidad sin limitación del grado en línea recta ascendente o descendente. En línea colateral hasta el tercer grado;

III. Cuando se prive de la vida a alguno de los cónyuges para contraer matrimonio con el que quede libre;

IV. El consentimiento obtenido por violencia de cualquier tipo;

V. La incapacidad legal declarada judicialmente, y

VI. Si el matrimonio subsiste por estar casado alguno de los pretendientes.

Artículo 23

La o el adoptante no puede contraer matrimonio con la o el adoptado, o con los descendientes de éste.

Artículo 24

La persona tutora y quien ejerza la curatela o sus descendientes, no pueden contraer matrimonio con la persona que esté bajo su tutela o curatela, a no ser que obtengan dispensa, la que se les concederá por la autoridad judicial competente, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela o de la curatela.

En caso necesario, a criterio de la autoridad judicial, una vez rendidas las cuentas de la tutela, se nombrará una persona tutora de forma interina que reciba los bienes y los administre hasta que exista resolución definitiva.

Artículo 25

Si alguno de las o los pretendientes hubiere estado bajo tutela por causa de cualquier tipo de discapacidad, se deberá acompañar a la solicitud, la resolución del juicio que haya declarado la cesación de la tutela por haber desaparecido la causa que la motivó.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial