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Título Tercero — Del matrimonio

Capítulo IV De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 28 al 39 · 12 artículos

Artículo 28

Los cónyuges de común acuerdo ejercerán el derecho de decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijas o hijos, y podrán utilizar los métodos de fecundación artificial o asistida, y de esterilización, temporal o permanente.

Artículo 29

Los cónyuges deberán vivir juntos en el domicilio conyugal.

Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el que ambos, en igualdad de circunstancias, tengan autoridad propia y consideraciones iguales.

Artículo 30

Cualquiera de los cónyuges, o ambos, podrán solicitar a la autoridad judicial su separación temporal del domicilio conyugal:

I. Cuando alguno de ellos traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga por razón de servicio público o social;

II. Cuando el domicilio conyugal se establezca en lugar insalubre o indecoroso;

III. Cuando alguno de ellos padezca temporalmente enfermedad psíquica y ésta represente un riesgo para la familia. Al cesar el peligro, los cónyuges deberán reunirse nuevamente;

IV. Cuando uno de los cónyuges intente denunciar o haya denunciado la comisión de un delito, atribuido al otro cónyuge, y

V. Cuando uno de los cónyuges realice actos de violencia familiar contra el otro, o hacia las hijas o los hijos de ambos o de alguno de ellos.

La separación conyugal otorgada por la autoridad judicial no disuelve el vínculo matrimonial, sólo suspende la obligación de los cónyuges de vivir juntos, pero subsisten todos los demás derechos, deberes y obligaciones entre ellos y con relación a sus hijas o hijos. Al autorizar la separación, que no excederá de seis meses, la autoridad judicial deberá proveer sobre los alimentos, guarda y custodia de los hijos.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 08 SEPTIEMBRE 2023) La guarda y custodia de los hijos podrá ser compartida en términos del artículo 300 BIS de este código.

Artículo 31

El sostenimiento económico del hogar recaerá proporcionalmente en ambos cónyuges.

La obligación de suministrar alimentos será proporcional a las posibilidades económicas y de trabajo de los cónyuges.

Solamente estando imposibilitado para trabajar y careciendo de bienes propios, se eximirá de esta obligación al que se encontrara en este caso.

Quien dolosamente abandone su trabajo, o no teniéndolo no procure conseguirlo, dilapide sus bienes o simule actos con objeto de parecer insolvente, independientemente de las obligaciones que le impone esta Ley, se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Penal para el Estado.

Artículo 32

El desempeño del trabajo en el hogar, o el cuidado de las hijas o hijos, se estiman como contribución o participación económica por parte del cónyuge que los realice.

Artículo 33

El cuidado de las hijas o hijos y la dirección del hogar estarán a cargo de los cónyuges.

Artículo 34

Los cónyuges tendrán autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo relativo a la educación de las hijas o hijos, y de los bienes que a éstos les pertenezcan. En caso de controversia, la autoridad judicial competente resolverá lo conducente.

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 SEPTIEMBRE 2015)

Artículo 35

Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, siempre y cuando se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes.

Artículo 36

(DEROGADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 37

Los cónyuges sólo podrán celebrar contrato de compra -venta entre sí, cuando el matrimonio esté sujeto a separación de bienes.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 OCTUBRE 2010)

Artículo 38

Los cónyuges no requieren autorización judicial para contratar entre ellos.

Tampoco es necesaria la autorización para que un cónyuge sea fiador de su consorte, o se obligue solidariamente con él en asuntos que sean interés exclusivo de éste.

Artículo 39

Los cónyuges durante el matrimonio podrán ejercitar los derechos y acciones que tenga el uno en contra del otro. La prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial