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Título Tercero — Del matrimonio

Capítulo X Del Divorcio

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 86 al 104 · 20 artículos

Artículo 86

El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio.

La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges.

Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:

I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y

II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017)

Artículo 86 BIS

La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 08 SEPTIEMBRE 2023) La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; la cual, podrá quedar a cargo de uno solo de los cónyuges o ambos, en términos del artículo 300 BIS de este código;

I. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

II. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento;

III. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

IV. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y

V. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.

Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que, al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio.

Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL 30 DE MAYO DE 2017)

Artículo 87

Las o los jueces del Ramo Familiar, o Mixtos, en su caso, están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

Artículo 88

El cónyuge que administre o cuide los bienes del otro y cuyos frutos se destinen a satisfacer las necesidades de la familia, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la utilidad o ganancial neta que resulte.

Para el caso que, además de que ese cónyuge administre esos bienes, se ocupe de la atención del hogar, tendrá derecho a una indemnización mayor a la que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que uno de los cónyuges se ocupe al cuidado del hogar, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la propiedad de los inmuebles y muebles destinados a satisfacer las necesidades de la familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge.

El cónyuge que principalmente se ocupe del cuidado del hogar conservará el cien por ciento de los derechos de los bienes de su exclusiva propiedad, y que se destinen a satisfacer las necesidades del matrimonio o familia.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE 2012) Las disposiciones contenidas en este artículo son aplicables en lo conducente, a la concubina o el concubinario.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017)

Artículo 89

El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación.

(REFORMADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 90

En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y

III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

(REFORMADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014) La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicara a los hijos; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la perdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el juez considere relevante.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., 28 DE NOVIEMBRE DE 2024) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017) ARTÍCULO 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a las y los integrantes de la familia; el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como erradicar cualquier tipo de violencia por razones de género. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las o los menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 165 y 283 fracción III de este Código.

Artículo 92

La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 21 DE MARZO DE 2019) De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar, alienación parental, o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 21 DE MARZO DE 2019) La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar y alienación parental, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. En el caso de alienación parental se aplicarán medidas específicas de mediación y terapia.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 DICIEMBRE DE 2022) Las medidas que resulten aplicables de las mencionadas en el párrafo anterior, surtirán efecto para aquellas personas que hayan sufrido o sufran violencia familiar por razones de género.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017)

Artículo 93

En el supuesto del divorcio incausado, la o el cónyuge que así lo justifique en términos de ley, tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias; viva en concubinato; o esté imposibilitado para trabajar. La imposibilidad referida se entiende como un obstáculo insuperable.

Artículo 94

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijas o hijos.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 95

Ejecutoriado el divorcio se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre la y el cónyuge, o con relación a las hijas o hijos, de acuerdo con lo dispuesto y en los términos del artículo 31 de este Código, subsistiendo esta obligación para éstos últimos hasta que lleguen a la mayoría de edad.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017)

Artículo 96

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.

Artículo 97

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, la autoridad judicial de Primera Instancia remitirá copia de ella a la o el Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 98

Si aún no hubiere sentencia ejecutoria, la reconciliación de la y el cónyuge pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación a la autoridad judicial, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 99

La muerte de la o el cónyuge pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del fallecido tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido el juicio.

Artículo 100

En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO.EL 31 DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 101

Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos:

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 08 SEPTIEMBRE 2023) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 20 JUNIO 2022) I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, así como el domicilio en el que habitarán, del que se informará en caso de cambio del mismo, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, pudiendo optar por una custodia compartida en términos del artículo 300 BIS de este Código;

II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 20 JUNIO 2022) (REFORMADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, salvo oposición fundada que se realice en contrario;

(REFORMADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014) IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y

(ADICIONADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014) V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que:

(ADICIONADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014) a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes.

(ADICIONADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014) b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge

(ADICIONADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014) c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO.EL 31 DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 102

El divorcio voluntario por la vía administrativa podrá darse siempre y cuando:

I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;

II. Que no hayan procreado, o adoptados hijos, o bien que éstos tengan veinticinco años, y no sean legalmente incapaces;

III. Que la cónyuge no se encuentre embarazada;

IV. Que ambos cónyuges manifiesten su voluntad de no reclamarse mutuamente alimentos, gananciales, utilidades o indemnización alguna, y

V. En caso de sociedad conyugal, presentarán la liquidación de la misma.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO.EL 31 DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 21 MARZO 2019)

Artículo 102 BIS

El divorcio voluntario podrá pedirse en cualquier momento, y en la forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO.EL 31 DICIEMBRE DE2013) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 20 MAYO 2021)

Artículo 103

Las o los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán reconciliarse en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. Si después de la reconciliación quisieran solicitar nuevamente el divorcio voluntario, podrán hacerlo en cualquier momento.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 104

La y el cónyuge, aunque vivan separados se les tendrá por unidos para todos los efectos legales del matrimonio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial