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Título Tercero — Del matrimonio

Capítulo IX De la Nulidad del Matrimonio

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 70 al 85 · 16 artículos

Artículo 70

Son causas de nulidad absoluta:

I. La relación incestuosa que implica el parentesco consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, y en línea colateral hasta el tercer grado;

II. La bigamia, entendiendo por ésta la existencia de un vínculo matrimonial anterior;

III. La incapacidad legal declarada judicialmente, y

IV. Cuando uno de los cónyuges privó de la vida al otro, con el propósito de contraer nuevo matrimonio, o se priva de la vida al cónyuge de la persona con la que se contrae matrimonio.

Artículo 71

La acción para demandar la nulidad absoluta del matrimonio corresponde a cualquier interesado o al Ministerio Público, no está sujeta a prescripción, ni confirmación, por lo que los cónyuges no pueden celebrar transacción o compromiso en árbitros.

Artículo 72

Son causa de nulidad relativa:

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 SEPTIEMBRE 2015) I. Cuando los contrayentes sean menores de dieciocho años;

II. Los vicios del consentimiento.

Artículo 73

La acción de nulidad relativa se extingue:

I. Cuando haya habido hijas o hijos entre los consortes;

II. (DEROGADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

III. (DEROGADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Si no se ejercita la acción dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la celebración del matrimonio, o de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento de la nulidad.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE 2012)

Artículo 74

La acción para demandar la nulidad relativa del matrimonio corresponde a la o el cónyuge, o a los que ejercen la patria potestad o la tutela sobre la o el cónyuge menor de edad, o incapaces que no hayan dado causa a esa nulidad, y no es transmisible por herencia, ni de cualquier otra manera. No obstante, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

Artículo 75

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, el Juzgado enviará de oficio, una copia certificada de la misma a la o el Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstancia da en que conste la fecha de la resolución, juzgado que la pronunció y la parte relativa de la sentencia.

Artículo 76

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles a favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, a favor de las hijas o hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio y reconocidos al momento de que se celebró, de las hijas o hijos nacidos durante el y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE 2012)

Artículo 77

Si ha habido buena fe de parte de la o el cónyuge, el matrimonio produce efectos legales únicamente respecto de él o ella, y de las hijas o hijos legitimados al celebrarse el matrimonio, de las hijas o los hijos nacidos durante el y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de las hijas o hijos.

Artículo 78

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 79

La sentencia sobre la nulidad del matrimonio determinará la situación de las hijas o hijos, para lo cual el padre y la madre deberán proponer la forma de solventar lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes al cuidado, custodia y alimentos de las hijas o los hijos; de no existir este acuerdo, la autoridad judicial escuchará a los menores, con la intervención del Ministerio Público, y resolverá tomando en cuenta el interés superior de los mismos.

Artículo 80

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes, si los hubiere. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirá entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de las o los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de las hijas o hijos.

Artículo 81

Declarada la nulidad del matrimonio, respecto de las donaciones antenupciales, se observarán las reglas siguientes:

I. Las que hizo la o el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto, y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

II. Las hechas al inocente por la o el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes, y

III. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus hijas o hijos. Si no los tienen, los donantes no podrán hacer reclamación alguna con motivo de su liberalidad.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE 2012)

Artículo 82

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, se tomarán las precauciones a que se refiere el artículo 1474 del Código Civil del Estado.

Artículo 83

En los casos de nulidad del matrimonio, la sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron con buena fe.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE 2012)

Artículo 84

Cuando la o el cónyuge actuó de buena fe, la sociedad conyugal subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde su principio.

Artículo 85

Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial