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Título Tercero — Del matrimonio

Capítulo V Del Contrato Matrimonial en Relación con los Bienes

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 40 al 53 · 14 artículos

Artículo 40

Se reconocen dos regímenes matrimoniales con relación a los bienes de los cónyuges, que son:

I. Sociedad conyugal, y

II. Separación de bienes.

Artículo 41

En la sociedad conyugal los contrayentes determinarán en forma clara y precisa, los bienes que cada uno aporta a esa sociedad, estando facultados para incluir los muebles, inmuebles, efectos de comercio, industriales, acciones, salarios, sueldos, honorarios y gananciales que obtuvieran por servicios personales, por el desempeño de un empleo o ejercicio de una profesión, o de un comercio o industria, la persona o personas que la administrará, la forma de administrarla, las facultades con que cuente el administrador, y el reparto de las utilidades que se obtengan.

Artículo 42

En el régimen de separación de bienes los cónyuges al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de esos bienes serán de su exclusiva propiedad, así como también serán propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, honorarios y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o ejercicio de una profesión, o en un comercio o industria.

Artículo 43

Las o los oficiales del Registro Civil, al recibir la solicitud de matrimonio, deberán informar ampliamente a los solicitantes, de las dos formas de régimen de bienes a las que se refieren los artículo anteriores, para que ellos de una forma razonada y expresa manifiesten su voluntad; en caso de que los interesados tengan dudas, o no se pongan de acuerdo en el régimen al cual se sujetará su matrimonio, se tendrá por celebrado bajo el régimen de separación de bienes y así se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 44

La sociedad conyugal se podrá celebrar al momento de contraer matrimonio, o posteriormente.

Para el caso de que los interesados decidan contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, después de presentar la solicitud y antes de celebrarse el matrimonio, presentarán ante la o el Oficial del Registro Civil, el documento público en el que quedó asentada dicha modalidad, y una vez que se celebre el matrimonio surtirá efectos esa sociedad conyugal, es responsabilidad del Fedatario que ese documento se ajuste a derecho, y se inscriba debidamente ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Si los cónyuges deciden ajustar su régimen matrimonial al de sociedad conyugal con posterioridad a la celebración del matrimonio, deberán solicitar autorización judicial para hacerlo, y una vez que quede debidamente constituido e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, la autoridad judicial lo hará del conocimiento de la o el Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que haga las anotaciones correspondientes y hechas éstas surta efectos.

Artículo 45

Cuando se trate de alimentos, el cónyuge acreedor tendrá derecho preferente, sobre los bienes, sueldos, salarios u honorarios del otro cónyuge que tenga a su cargo la obligación de proporcionarlos, para pagarse con ellos las cantidades que correspondan al primero y a sus menores hijas o hijos.

Artículo 46

Los bienes que los cónyuges adquieren en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito u oneroso, o por donde la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario del otro.

Artículo 47

Los cónyuges o concubinos no podrán cobrarse entre sí retribución y honorario alguno, por los servicios personales que se prestaren o por consejos y asistencia que se dieren; pero si alguno de los consortes, por ausencia, enfermedad o impedimento del otro, se encargare de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por ese servicio en proporción a la importancia y al resultado que produjere.

Artículo 48

Los cónyuges o concubinos responderán entre sí, de los daños y perjuicios que le cause su dolo, culpa o negligencia.

Artículo 49

Las sentencias que se pronunciaren en contra del marido no podrán hacerse efectivas en contra de la mujer; de la misma manera las que se pronunciaren en contra de ésta no podrán afectar al marido.

Artículo 50

En caso de ausencia declarada judicialmente o de incapacidad sobrevenida en uno o ambos cónyuges, sólo podrá comprometerse la sociedad conyugal en fondo social mediante autorización judicial.

Artículo 51

La sociedad conyugal legal termina:

I. Por disolución del matrimonio;

II. Por la voluntad de los cónyuges;

III. Por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, y

IV. Por resolución judicial.

Artículo 52

Mientras subsista la sociedad conyugal, el dominio y posesión de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges; de igual forma, a ellos corresponde también su representación legal.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JULIO 2017)

Artículo 53

La casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes muebles que les pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, y no se encuentre constituido el patrimonio familiar, no podrán ser enajenados si no es con el consentimiento expreso de los dos; tampoco podrán ser gravados esos bienes, ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en conjunto un valor mayor de dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial