Artículo 1033 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo IV
Debe nombrarse un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,
III. Cuando se haga legado para objetos, o establecimientos señalados en el artículo 940 de este Código
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial