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Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Sexto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo IV De los Albaceas

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 983 al 1051 · 69 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 983

No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. El cónyuge mayor de edad podrá serlo sin la autorización del otro.

Artículo 984

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo, en el trámite incidental correspondiente, a no ser que obre el consentimiento de todos los herederos;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y,

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 985

El testador puede nombrar uno o más albaceas. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores de edad, votarán sus legítimos representantes.

Artículo 986

La mayoría en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos al inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas. Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios, para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

Artículo 987

Si no hubiera mayoría el albacea, será nombrado por el juez de entre los propuestos.

Artículo 988

Lo dispuesto en los artículos que preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 989

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz desempeñará el cargo el tutor.

Artículo 990

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 991

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 992

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 993

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.

Artículo 994

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 995

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso, se considerarán mancomunados.

Artículo 996

Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.

Artículo 997

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 998

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 999

El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por causa justa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1000

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticias de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1001

Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que por su condición de pobreza no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos; y,

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1002

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 999 de este Código.

Artículo 1003

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1004

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1005

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistirse a la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1006

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Cuando se pida la posesión de los bienes por el albacea, el juez ordenará la entrega de éstos y mandando previamente requerir a los posesionarios de bienes pertenecientes a la sucesión por la entrega de ellos; a no ser que fueren terceros que tengan contrato para acreditar el uso de los bienes, en cuyo caso se dejarán a salvo los derechos, para que se intente el juicio que corresponda para ese efecto.

Artículo 1007

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales desde el momento de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 1008

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1009

Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella; y,

IX. Las demás que le imponga este Código.

Artículo 1010

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, incurrirá en causa para la separación del cargo, lo que podrá demandar cualquier a de los interesados.

Artículo 1011

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos durante este tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el producto de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; y,

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros, si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 1012

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda, por lo que falte para completar esa garantía.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial