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Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Sexto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo I De las Precauciones que Deben Adoptarse Cuando la Viuda Quede Encinta

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 942 al 952 · 11 artículos

Artículo 942

Cuando a la muerte del marido la viuda pruebe haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del plazo de cuarenta días para que lo notifique a los que tengan a la herencia, un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 943

Los interesados a que se refiere el precedente artículo, pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el juez que tales medidas no afecten el pudor y la libertad de la viuda.

Artículo 944

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 942 de este Código, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez para que lo haga saber a los interesados. Éstos tienen derecho a pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico.

Artículo 945

Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su cónyuge, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 942 de este Código; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 944 del mismo.

Artículo 946

La omisión de la madre no perjudica la circunstancia de ser hijos de matrimonio, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 947

La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 948

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 942 y 944 de este Código, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero, si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 949

La viuda no estará obligada a devolver los alimentos recibidos, aún cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 950

El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 951

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 952

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial