Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Sexto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas
Capítulo VI De la Partición
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 1069
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia.
Artículo 1070
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de bienes, ni aún por prevención expresa del testador.
Artículo 1071
Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 1072
Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Artículo 1073
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 1074
Si el autor de la sucesión no dispuso como debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Artículo 1075
Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1076
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 690 de este Código.
Artículo 1077
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos en cuanto aquélla se extinga.
Artículo 1078
Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores o mayores incapacitados, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que tomen se denunciarán al juez y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, sin o se lesionan los derechos de los menores.
Artículo 1079
La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 1080
Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de algunos herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial