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Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Sexto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo V Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 1052 al 1068 · 17 artículos

Artículo 1052

El albacea definitivo, dentro del plazo que fije el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1053

Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.

Artículo 1054

El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. Si el albacea no lo presenta dentro del plazo legal, será removido.

Artículo 1055

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1056

En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1057

Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1058

Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1059

En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que puede n también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1060

Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 1061

Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1062

Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia, independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1063

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 1064

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados, la caución de acreedores de mejor derecho.

Artículo 1065

El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes, los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1066

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1067

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa.

Artículo 1068

La mayoría de los interesados o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial