Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Sexto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas
Capítulo III De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 957
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 958
La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus ascendientes o sus tutores, quienes podrán repudiarla por causas que perjudique a sus representados y con la autorización judicial.
Artículo 959
Ninguno de los cónyuges necesita de la autorización del otro para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el juez.
Artículo 960
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 961
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 962
Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o la repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 963
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.
Artículo 964
Los efectos de la aceptación o la repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 965
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario Público, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
Artículo 966
La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 967
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 968
El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 969
Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 970
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.
Artículo 971
Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar a la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 972
Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de asistencia privada, no pueden repudiar la herencia; las primeras, sin aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Público y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la ley de la materia.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo 973
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 974
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 975
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o la calidad de la herencia.
Artículo 976
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 977
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 978
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 979
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 977 de este Código.
Artículo 980
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tiene contra el que la repudió.
Artículo 981
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 982
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, po rque toda herencia se entiende aceptada a beneficio del inventario, aunque no se exprese.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial