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Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Sexto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo III De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 957 al 982 · 26 artículos

Artículo 957

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 958

La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus ascendientes o sus tutores, quienes podrán repudiarla por causas que perjudique a sus representados y con la autorización judicial.

Artículo 959

Ninguno de los cónyuges necesita de la autorización del otro para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el juez.

Artículo 960

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

Artículo 961

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 962

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o la repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 963

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Artículo 964

Los efectos de la aceptación o la repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 965

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario Público, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.

Artículo 966

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 967

El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Artículo 968

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 969

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Artículo 970

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.

Artículo 971

Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar a la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 972

Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de asistencia privada, no pueden repudiar la herencia; las primeras, sin aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Público y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la ley de la materia.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Artículo 973

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 974

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 975

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o la calidad de la herencia.

Artículo 976

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 977

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 978

En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 979

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 977 de este Código.

Artículo 980

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tiene contra el que la repudió.

Artículo 981

El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 982

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, po rque toda herencia se entiende aceptada a beneficio del inventario, aunque no se exprese.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial