Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Sexto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo II De la Apertura y Transmisión de la Herencia

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 953 al 956 · 4 artículos

Artículo 953

La sucesión se abre en el momento en que se muere el autor de la herencia, y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 954

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 955

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 956

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años contados a partir del día en que se dé posesión de los bienes al albacea en el juicio sucesorio correspondiente, salvo los casos de que al interesado en el juicio sucesorio respectivo, se le hubieren dejado a salvo sus derechos y en cuyo caso empezará a contar a partir del día siguiente en que quede firme tal proveído. Este derecho será transmisible a los herederos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial