Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Sexto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas
Capítulo IV De los Albaceas
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 1013
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1014
Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1015
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. Si no lo hace, será causa de remoción.
Artículo 1016
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1017
Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1018
La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 1019
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1020
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1021
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1022
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 1023
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1024
El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
Artículo 1025
La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1026
Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1027
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.
Artículo 1028
Cuando fuere heredero la Institución señalada en el artículo 940 de este Código, o los herederos fueren menores de edad, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1029
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.
Artículo 1030
El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Cuando se trate de negociaciones lucrativas, o de bienes dedicados a otros fines, será el interventor quien vigile al albacea.
Artículo 1031
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1032
El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
Artículo 1033 Cambió desde 2020 · ver qué cambió
Debe nombrarse un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,
III. Cuando se haga legado para objetos, o establecimientos señalados en el artículo 940 de este Código.
Artículo 1034
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1035
Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1036
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, obrarán conforme al arancel, como si fueran apoderados.
Artículo 1037
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y se apruebe dentro de los plazos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1056 y 1059 de este Código, y aquéllas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1038
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que hayan ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1039
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 1040
Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo 1039 y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1041
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1042
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial