Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Sexto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas
Capítulo IV De los Albaceas
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 1043
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, el cinco por ciento de los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1044
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1045
Si fueren varios mancomunados, la retribución se repartirá entre todos ellos. Si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1046
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su encargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1047
Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I. Por el término natural del cargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen los menores de edad, o lo señalado en el artículo 940 de este Código;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI. Por revocación de su nombramiento, hecha por la mayoría de los herederos; y,
VII. Por remoción.
Artículo 1048
La revocación puede hacerse por la mayoría de los herederos en cualquier tiempo pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto, oyéndose al albacea.
Artículo 1049
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer la entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1004 de este Código.
Artículo 1050
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene el derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1042 de este Código, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1045 del mismo.
Artículo 1051
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial