Artículo 1086 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo VII
La obligación a que se refiere el artículo 1082 de este Código, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y,
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial