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Leyes Descargar AYA

Artículo 1086 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo VII

La obligación a que se refiere el artículo 1082 de este Código, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y,

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial