Artículo 1160 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo V
En el día, hora y lugar para la celebración del matrimonio en presencia de los presuntos cónyuges, testigos y padres, el oficial del registro civil, llevará a cabo el matrimonio, en la forma señalada en esta Ley.
Los oficiales del registro civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial