Libro Tercero — Del registro civil
Título Segundo — De las actas del registro civil
Capítulo V De las Actas de Matrimonio
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 1155
Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán una solicitud al oficial del registro civil, que exprese los requisitos señalados en el artículo 48 de este Código.
Artículo 1156
Artículo 1157
En el caso de que los pretendientes, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción IV del artículo 49 de este Código, el oficial del registro civil los asesorará, quien lo redactará con los datos que los mismos solicitantes le suministren.
Artículo 1158
El oficial del registro civil a quien se presente una solicitud de matrimonio, que llene los requisitos de los artículos 48 y 49 de este Código, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado, sus firmas. Las declaraciones de los testigos serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo oficial del registro civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de las firmas que calcen o el certificado médico y demás documentos que presenten.
Artículo 1159
El matrimonio se celebrará en la fecha exacta, fijada de común acuerdo entre los futuros esposos y el oficial del registro civil, en apego a lo dispuesto en el artículo 50 de este Código.
Artículo 1160
En el día, hora y lugar para la celebración del matrimonio en presencia de los presuntos cónyuges, testigos y padres, el oficial del registro civil, llevará a cabo el matrimonio, en la forma señalada en esta Ley.
Los oficiales del registro civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 1161
El acta de matrimonio contendrá:
I. Nombre, apellidos paterno y materno, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de los cónyuges, de sus padres y de los testigos;
II. Certificados médicos y de orientación prematrimonial señalados en la fracción II y III del artículo 49 de este Código; y,
III. El régimen de los bienes.
Artículo 1162
El acta será firmada por los esposos, imprimiendo a su vez sus huellas. También asentarán su firma, el oficial del registro, los testigos y los padres, si están presentes. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016)
Artículo 1163
El oficial del registro civil, que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado con multa de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
Artículo 1164
Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el)
Artículo 1165
Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial