Libro Tercero — Del registro civil
Título Segundo — De las actas del registro civil
Capítulo VIII De las Actas de Defunción
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 1173
Ninguna inhumación o cremación, se hará sin la autorización escrita dada por el oficial del registro civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que ordene otra cosa la autoridad que corresponda.
Artículo 1174
En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el oficial del registro civil reuniera a la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o algunos de los vecinos más inmediatos.
Artículo 1175
El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado familiar de éste, y si era casado, concubino o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge, concubina o conviviente;
III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueran parientes, el grado en que lo sean;
IV. La causa que determinó la muerte y, en su caso, si se dio por violencia familiar o de género; así como el lugar en que se sepulte el cadáver o se depositen las cenizas; (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
V. Los nombres y nacionalidad de los padres del difunto, si se supieren;
VI. La fecha y la hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en el caso de muerte violenta; y,
VII. Nombre, apellidos, nacionalidad, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.
Artículo 1176
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al oficial del registro civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en el caso de incumplimiento se sancionará con una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
Artículo 1177
Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista oficina de Registro Civil la autoridad municipal en su caso, extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del registro civil que corresponda, para que levante el acta de defunción.
Artículo 1178
Cuando el oficial del registro civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del registro civil, para que las anote en el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos con el que se hubiere encontrado y, en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del registro civil, para que los anote en el acta.
Artículo 1179
En los casos de inundación, incendio o cualquier otro siniestro en el que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuera posible, las señas del mismo, de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 1180
Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 1181
Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea su domicilio, se remitirá al oficial del registro civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, para que se haga la inserción correspondiente.
Artículo 1182
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tienen la obligación de dar parte al oficial del registro civil, de los muertos que haya habido en su campaña, o en otro acto de servicio, especificándose la filiación; el oficial del registro civil, observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1183
En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros, mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 1175 de este Código.
Artículo 1184
El oficial del registro civil, que inscriba la defunción de una persona, deberá de hacer la anotación en el libro de actas de nacimiento si ésta se levantó en su oficina; en el caso de que el nacimiento del difunto haya sido en lugar distinto, del que tuvo lugar la defunción, remitirá una copia de dicha acta al oficial del lugar de nacimiento para que haga las anotaciones correspondientes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial