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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Del registro civil

Título Segundo — De las actas del registro civil

Capítulo III De las Actas de Adopción

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 1146 al 1149 · 4 artículos

Artículo 1146

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el juez, dentro del plazo de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al oficial del registro civil que corresponda, a fin de que levante el acta de nacimiento. La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).

Los adoptantes podrán inscribir el nacimiento, en la oficina del registro civil de su preferencia.

Artículo 1147

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero los responsables de dicha omisión, incurren en una multa de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que hará efectiva el oficial del registro ante quien se haga valer la adopción. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)

Artículo 1148

A partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo 1 146 de este Código, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 331 de este Código.

Artículo 1149

El juez o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de diez días, copia certificada de su resolución, al oficial del registro civil, para que haga las anotaciones correspondientes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial