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Libro Tercero — Del registro civil

Título Segundo — De las actas del registro civil

Capítulo I De las Actas de Nacimiento

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 1123 al 1138 · 17 artículos

Artículo 1123

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el oficial del registro civil, en su oficina, o en el caso de imposibilidad física para trasladarlo, o bien por causa grave, en el lugar donde hubiere nacido o se encuentre.

Artículo 1124

Tienen la obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos sin preferencia. (Ref. Por Decreto No. 308 de 16 de abril de 2015, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 059 de 18 de mayo de 2015)

Artículo 1125

Derogado. (Según Decreto No. 308 de 16 de abril de 2015, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 059 de 18 de mayo de 2015)

Artículo 1126

Para llevar a cabo la inscripción de un nacimiento, el oficial del registro civil exigirá el certificado de nacimiento expedido por el médico o la persona que atienda el parto y al recién nacido. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con la destitución del servidor público que realice la inscripción, independientemente de las penas en que incurra de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 1127

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión y cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas; y en el caso de incumplimiento, se impondrá al infractor una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por caso omitido. Si se trata de instituciones privadas, en el caso de reincidencia podrá suspenderse temporal o definitivamente la licencia o permiso. Si se trata de instituciones públicas en el caso de reincidencia, se revocará el nombramiento del encargado de la institución. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)

Artículo 1128

En las poblaciones donde no haya oficial del registro civil, el menor de edad, será presentado ante el juez menor, o ante la autoridad del lugar, quien expedirá la constancia respectiva a los interesados para que la presenten ante el oficial del registro civil más próximo al lugar del nacimiento.

Artículo 1129

El acta de nacimiento se levantará con la asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas, de personas que supieron del evento; contendrá el año, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y los apellidos que le correspondan al inscrito sin que por motivo alguno pueda omitirse con la razón, de si es presentado vivo o muerto. Se tomará así mismo la impresión digital del presentado. Si se desconoce el nombre de los padres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes le pondrá el nombre y apellidos, ante el oficial del registro civil, haciendo constar esta circunstancia en el acta. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Estado, el oficial del registro civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres. El oficial pondrá los apellidos paternos de los progenitores, en los términos de los artículos 34, 36 y 37.

El Oficial del Registro Civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. (Adic. Por Decreto No. 314, publicado en el P.O. No. 151 de fecha 13 de diciembre de 2019).

Las copias certificadas de las actas de registro de nacimiento expedidas por el Oficial del Registro Civil no tendrán caducidad, por lo que se podrán utilizar en la realización de trámites ante cualquier ente público o privado, siempre que se encuentren legibles y no presenten tachaduras, enmendaduras o cualquier aspecto que altere su contenido, o sobrevenga un cambio de nombre, de estado familiar, u otro que afecte los datos inscritos en ese documento. (Adic. Por Decreto No. 314, publicado en el P.O. No. 151 de fecha 13 de diciembre de 2019).

Las autoridades públicas del Estado, los municipios y los órganos autónomos, recibirán, reconocerán y validarán las actas a que hace referencia el párrafo anterior, en caso contrario podrán ser sancionados de conformidad con lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa y demás leyes que resulten aplicables. (Adic. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

En el caso de que se soliciten copias certificadas de actas de nacimiento para la realización de cualquier trámite escolar, las mismas serán expedidas de manera gratuita bajo la denominación "acta de nacimiento válida solamente para trámites escolares". (Adic. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)

Artículo 1129 Bis

En los certificados de nacimiento de personas respecto de las cuales no se pueda determinar su sexo se deberá insertar aquel que mediante métodos científicos determine el médico respectivo o bien por el que opten la persona o personas que ejerzan su patria potestad. Queda a salvo el derecho de los padres y de la persona de solicitar la modificación respectiva en cualquier momento sobre su acta de nacimiento, o bien para el reconocimiento de su identidad de género en los términos establecidos en este Código.

El certificado deberá ser presentado para el levantamiento de su acta de nacimiento y con el cual se determinará el sexo de la persona.

(Adic. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022)

Artículo 1130

Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases:

I. Cuando se trate de nacidos dentro del matrimonio o concubinato, se asentará en ellas el nombre del padre, de la madre, de los abuelos paternos y maternos, el nombre, edad, domicilio y su nacionalidad;

II. Cuando el hijo sea presentado por el padre y la madre conjuntamente aunque no estén casados o unidos en concubinato, se extenderá el acta conforme al párrafo anterior;

III. Cuando el hijo haya sido fecundado por medio de inseminación artificial, lo presentarán quienes tengan los derechos a partir de su nacimiento, asentándose lo señalado en la fracción I; y,

IV. Cuando los padres del menor de edad se ignoren, porque éste haya sido expuesto, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ocurrirá ante el oficial del registro civil, quien le impondrá un nombre de pila y dos apellidos tomados de la lista que al efecto se formulará cada año. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016)

Artículo 1131

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 1106 de este Código, haciéndose constar en todo caso la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. En caso de que al hacerse la presentación no se dé el nombre de la madre, la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben de intervenir en el acto.

Si el padre o la madre no pudieren concurrir, no tuvieran apoderado, pero solicitaran ambos, o alguno de ellos, la presencia del oficial del registro civil, éste podrá acudir al lugar donde se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual, se asentará en el acta.

Artículo 1132

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 1133

Toda persona que encontrare un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante el Ministerio Público y éste ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con los papeles o cualquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubieren hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan ocurrido. Una vez lo anterior y después de satisfacer lo que señala este Código, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dará aviso al oficial del registro civil, para los efectos del artículo 1127 de este Código. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Las actas que se levanten en estos casos, expresarán la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y su nacionalidad, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1130 de este Código.

Artículo 1134

Si con el niño se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil, mencionándose en el acta y dando forma de recibo de ellos, a quien recoja al niño.

Se prohíbe absolutamente al oficial del registro civil y a los testigos si los hubiera, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño y los testigos; cuando se requieran, en términos de lo dispuesto por el artículo 1123 de este Código, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 1135

Se faculta a los médicos, a petición del oficial del registro civil, para inquirir sobre la paternidad o maternidad, según sea el caso. En el acta sólo se expresará la declaración de las personas que presenten al niño.

La investigación de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas en este Código.

Artículo 1136

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que corresponda.

Artículo 1137

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los recién nacidos, en el que además de los requisitos que señala el artículo 1129 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcione el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan asistido al parto; y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El oficial del registro civil relacionará las actas.

Artículo 1138

El oficial del registro civil, estará obligado a hacer las anotaciones en el acta de nacimiento de las personas, de todos los actos del estado familiar que realice, incluso hasta la muerte.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial