Libro Tercero — Del registro civil
Título Segundo — De las actas del registro civil
Capítulo IX De las Inscripciones de las Ejecutorias que Declaren el Registro de Hijos Acogidos, la Ausencia, la Presunción de Muerte, o que se ha Perdido la Capacidad Legal para Administrar Bienes
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 1185
Las autoridades judiciales que declaren el registro de acogidos, la ausencia, la presunción de muerte, o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al oficial del registro civil correspondiente copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o el auto de discernimiento en el término de diez días para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente. Dichas actas contendrán el nombre, edad, estado familiar, lugar de nacimiento, y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó.
Artículo 1186
El oficial del registro civil, que inscriba alguna de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, el registro de hijos acogidos, la ausencia y la presunción de muerte, remitirá un ejemplar de la inscripción al oficial del registro civil del lugar de nacimiento de la persona que se hizo la declaratoria, para que haga su anotación en el libro de actas de nacimiento.
Artículo 1187
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se presenten los padres de los hijos acogidos reclamando la patria potestad, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del registro civil, utilizando el mismo procedimiento que utilizó la autoridad judicial que hizo la declaración para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior y teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial