Artículo 1176 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo VIII
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al oficial del registro civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en el caso de incumplimiento se sancionará con una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial