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Leyes Descargar AYA

Artículo 695 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo V

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 690 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al sobreviviente del matrimonio o del concubinato a prórrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prórrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos; y,

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial