Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Tercero — De la sucesión por testamento
Capítulo IX De la Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 806
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 807
Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Artículo 808
El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá, en cuanto cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.
Artículo 809
Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 810
El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que usen la violencia y los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 811
Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 812
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley. Un testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formalidades que establece este Código.
Artículo 813
Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 814
La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 815
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 816
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 817
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 818
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y,
III. Si renuncia a su derecho.
Artículo 819
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial