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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Tercero — De la sucesión por testamento

Capítulo IX De la Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 806 al 819 · 14 artículos

Artículo 806

Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 807

Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

Artículo 808

El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá, en cuanto cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.

Artículo 809

Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 810

El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que usen la violencia y los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 811

Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 812

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley. Un testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formalidades que establece este Código.

Artículo 813

Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 814

La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 815

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 816

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 817

El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 818

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o legado;

II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y,

III. Si renuncia a su derecho.

Artículo 819

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial