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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Tercero — De la sucesión por testamento

Capítulo VI De la Institución del Heredero

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 700 al 712 · 13 artículos

Artículo 700

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.

Artículo 701

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 702

No obstante lo dispuesto en el artículo 666 de este Código, la designación del día en que deba comenzar a cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 703

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 704

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 705

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente, y a otros colectivamente, como si dijera: “instituyo por mis herederos a Petra y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozcan de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 706

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 707

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.

Artículo 708

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros atributos y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 709

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 710

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 711

Si entre varias personas del mismo nombre o circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguna será heredera.

Artículo 712

Toda disposición en favor de personas inciertas o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial