Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Tercero — De la sucesión por testamento
Capítulo IV De las Condiciones que Pueden Ponerse en los Testamentos
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 666
El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 667
Las condiciones impuestas a los herederos y a los legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 668
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.
Artículo 669
La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, se tiene por no puesta.
Artículo 670
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
Artículo 671
Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 672
La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o legatario adquieran el derecho a la herencia o al legado y lo transmitan a sus herederos.
Artículo 673
Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará convenientemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
Artículo 674
Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 675
La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Artículo 676
En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Artículo 677
La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 678
Cuando la condición fuera casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo vivo o muerto el testador, si éste no hubiera dispuesto otra cosa.
Artículo 679
Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por no cumplida, más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 680
La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.
Artículo 681
Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión.
Artículo 682
La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, al menos, que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 683
La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Artículo 684
Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 673 de este Código.
Artículo 685
Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquél día.
Artículo 686
Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 687
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
Artículo 688
Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
Artículo 689
Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial