Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Tercero — De la sucesión por testamento
Capítulo VII De los Legados
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 713
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 714
El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 715
No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y la denominación que la determinaban.
Artículo 716
El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos sino a los mismos legatarios.
Artículo 717
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 718
Los gastos necesarios para la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo disposiciones del testador en contrario.
Artículo 719
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 720
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponde en el legado.
Artículo 721
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptar los dos o repudiar el que quiera.
Artículo 722
El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 723
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 724
Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
Artículo 725
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles, a no ser que el testador lo especifique.
Artículo 726
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 727
La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hecha en el mismo predio.
Artículo 728
El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
Artículo 729
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 730
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 731
Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 732
El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 733
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 734
El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 782 de este Código, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 735
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal.
Artículo 736
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III. Legados de alimentos o de educación;
IV. Legados de cosa cierta o determinada; y,
V. Los demás a prorrata.
Artículo 737
Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 738
El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
Artículo 739
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada, procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 740
Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 741
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepta la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 742
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial