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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Tercero — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De los Legados

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 713 al 794 · 82 artículos

Artículo 773

En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título de crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.

Artículo 774

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad ya provenga ésta del mismo título, de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 775

Los legados de que hablan los artículos 767 y 772 de este Código, comprenden los intereses que por el crédito o deuda, se deban a la muerte del testador.

Artículo 776

Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 777

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 778

El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.

Artículo 779

En el caso del artículo 778, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

Artículo 780

Si el testador concede expresamente la elección al que debe pagar el legado de las cosas del género determinado puede escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 781

Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 779 y 780 de este Código.

Artículo 782

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.

Artículo 783

En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 784

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no lo hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 785

El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 786

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 787

Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el

Artículo 788

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 789

El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad, o termina una carrera o profesión.

Artículo 790

Cesa también el legado de educación, si el legatario, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.

Artículo 791

El legado de pensión, sea cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

Artículo 792

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.

Artículo 793

Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 794

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial