Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Tercero — De la sucesión por testamento
Capítulo III De la Capacidad para Heredar
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 634
Todas las personas tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública; y,
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 635
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este Código.
Artículo 636
Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 637
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada;
III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital;
IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos;
V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
VI. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido;
VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia;
VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera realizado; y (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
XI. El que hubiere producido en perjuicio del autor de la sucesión, siendo éste una persona adulta mayor, acciones u omisiones que hayan causado algún menoscabo en la dignidad de su persona, daño o sufrimiento físico, psicológico, emocional, patrimonial, sexual, o contra la vida, o que pusiera en riesgo inminente la integridad de sus bienes; así como cualquier otra conducta que constituya actos discriminativos, de abuso, abandono, desamparo, aislamiento, explotación de cualquier tipo o indefensión. (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 638
También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin importar la sanción impuesta.
Artículo 639
Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo 637 de este Código, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada improcedente.
Artículo 640
Artículo 641
La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobrará si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 642
En los casos de intestados, los descendientes del incapaz de heredar conforme a los artículos 637 y 638 de este Código heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 643
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 644
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor de edad, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 637 de este Código.
Artículo 645
Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 646
Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente.
Artículo 647
La prohibición anterior, procede aun cuando no lo hayan asistido durante su última enfermedad, y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Artículo 648
Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino.
Artículo 649
Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 650
Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 651
La herencia o legado que se deje a un establecimiento público imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno del Estado los aprueba.
Artículo 652
Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, se entenderán hechas a favor de la Beneficencia Pública en el Estado. Las hechas a favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por las leyes federales de la materia.
Artículo 653
Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 654
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 655
Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 656
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 657
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 658
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.
Artículo 659
En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 660
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 661
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 662
A excepción de los casos comprendidos en las fracciones VIII y IX del artículo 637 de este Código, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley.
Artículo 663
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial