Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Tercero — De la sucesión por testamento
Capítulo V De los Bienes de que se Pueden Disponer por Testamento y de los Testamentos Inoficiosos
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 690
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de edad, respecto a los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. Salvo lo dispuesto en el artículo 207 de este Código;
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III. A su cónyuge, si está imposibilitado para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o concubinato;
IV. A los ascendientes;
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté incapacitado para laborar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quienes el testador vivió como si fuera su cónyuge, el juez decidirá la preferencia al derecho a alimentos; y, (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados, mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus necesidades.
Artículo 691
No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.
Artículo 692
No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que le falte para completarla.
Artículo 693
Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos fijados en el artículo 690 de este Código y cesa ese derecho, tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 694
El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 207 y 212 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Título Sexto del Libro Primero de este Código.
Artículo 695
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 690 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al sobreviviente del matrimonio o del concubinato a prórrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prórrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos; y,
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 696
Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
Artículo 697
El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 698
La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella alguno, o a algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 699
No obstante lo dispuesto en el artículo 697 de este Código, el póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial