Artículo 801 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo VIII
Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 635 de este Código, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial