Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 928 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo IV

La concubina y el concubino tienen derecho a heredarse recíprocamente, siempre que hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante ese lapso, conforme a las reglas siguientes: (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).

I. Si el superviviente concurre con hijos que el autor de la sucesión hubiere procreado con persona distinta o con ella, se observará lo dispuesto en los artículos 922 y 923 de este Código;

II. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la mitad de los bienes que forman la sucesión;

III. Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a las dos terceras partes de ésta; y,

IV. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, los bienes de la sucesión pertenecen al superviviente.

En los casos a que se refieren las fracciones I y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 922 y 923 de este Código, si el superviviente tiene bienes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial