Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Cuarto — De la forma de los testamentos
Capítulo I Disposiciones Generales
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 820
El testamento, en cuanto a su forma es ordinario o especial.
Artículo 821
El ordinario puede ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado;
III. Público simplificado; y,
IV. Ológrafo.
Artículo 822
El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo; y,
IV. Hecho en el extranjero.
Artículo 823
No pueden ser testigos del testamento:
I. Los escribientes del notario que lo autorice;
II. Los menores de catorce años;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubino o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficia a ella o a sus mencionados parientes; y,
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad ante autoridad.
Artículo 824
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, el Notario Público, un intérprete nombrado por el mismo testador, así como los testigos cuando así lo exigiere la ley.
Artículo 825
Tanto el Notario Público como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se haya en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 826
Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario Público o por los testigos; en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 827
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 828
Se prohíbe a los Notarios Públicos y a cualquier otra persona que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa a los Notarios Públicos y de la mitad a los que no lo fueren. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
Artículo 829
El Notario Público que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego de que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione y se le castigará con multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
Artículo 830
Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 831
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial