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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Cuarto — De la forma de los testamentos

Capítulo VI Del Testamento Privado

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 886 al 899 · 14 artículos

Artículo 886

El Testamento Privado está permitido en los casos siguientes:

I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el Notario Público a hacer el testamento; o que derivado de su estado de salud quede vulnerable ante las contingencias sanitarias que se presenten y que sean declaradas por las autoridades competentes; (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

II. Cuando en la población no haya Notario Público o alguna otra autoridad que conforme a la ley pueda actuar por receptoría;

III. Cuando aún habiendo Notario Público o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento;

IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra; y,

V. Cuando tengan por objeto bienes raíces cuyo valor no exceda del equivalente de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)

Artículo 887

Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 888

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

Artículo 889

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

Artículo 890

En los casos de suma urgencia bastarán dos testigos idóneos.

Artículo 891

Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos del 832 al 840 de este Código.

Artículo 892

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 893

El testamento privado necesita, además, para su validez que se haga la declaración a que se refiere el artículo 896 de este Código, teniendo en cuenta la declaración de los testigos que firmaron u oyeron en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 894

La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren de la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 895

Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstancialmente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V. El motivo por el que otorgó el testamento; y,

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 896

Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo 897, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 897

Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de dos, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.

Artículo 898

Lo dispuesto en el artículo 897 se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

Artículo 899

Sabiendo el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial